siehe auch: Wald Gesetz Paraguay / LEY  Nº 4.890/13
DERECHO  REAL DE SUPERFICIE FORESTAL = Die dinglichen Rechte der Oberfläche für Forstgebiete in Paraguay 
siehe auch Ley 422 forestal
Naturschutzgesetz Paraguay - 
    Strafen bei Verstößen gegen den Naturschutz von Paraguay 
    LEY 716
fonte: http://www.seam.gov.py/sites/default/files/ley_716.pdf
LEY 716 - QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
Artículo 1º.-Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes 
  ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias 
  contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida 
humana.-
Artículo 2º.-El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, 
  posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco o diez años 
  de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuadrúple de su valor. 
Artículo 3º.-El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o 
  comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será 
  sancionado con cinco a diez años de penitenciaría. 
Artículo 4º.-
  Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:. 
a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegeales que perjudiquen 
  gravemente el ecosistema ; 
b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores ;
c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados ; y,
d) Los que realicen obras hidraúlicas tales como la canalización, desecación, represamiento o 
  cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin 
  autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control 
  de aguas o los destruyan. 
Artículo 5º.-
  Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no 
especificadas:. 
a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que 
  trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos ; 
b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad 
  competente o difundan epidemias, epizootias o plagas ; 
c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción 
  fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos ; 
d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de 
  impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales ; y, 
  e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto 
  ambiental o ejecuten deficientemente las mismas. 
Artículo 6º.-Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la 
  recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción 
  serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos 
  utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para 
  actividades diversas no especificadas. 
Artículo 7º.-Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos 
  industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con 
  dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos 
  legales para actividades diversas no especificadas. 
Artículo 8º.-
  Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua 
  subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para 
actividades diversas no especificadas. 
Artículo 9º.-
  Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800 
(ochocientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. 
Artículo 10.-
  Serán sancionados con penitenciaría de seis a diociocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:. 
a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, 
  ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra 
  naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente ; 
b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias ;
 
y, 
c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones 
  de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, 
  catástrofes o siniestros. 
Artículo 11.-Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o 
  laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados 
  con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos 
  legales para actividades diversas no especificadas. 
Artículo 12.-Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en 
  las rutas, camino o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 
  (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. 
Artículo 13.-Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de 
  ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) 
  jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular 
  hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados. 
Artículo 14.-
  Se consideran agravantes:. 
  a) El fin comercial de los hechos ; 
b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias ;
c) La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del 
  patrimonio de otros países ; 
d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las adyacencias de los 
  cursos de agua ; y, 
e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.
Artículo 15.-
  Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente 
Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años. 
Artículo 16.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil novecientos 
  noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de 
  setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco. 
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente 
  H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores 
  Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea 
  Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario 
Asunción, 2 de mayo de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. 
  El Presidente de la República 
JUAN CARLOS WASMOSY 
  Juan Manuel Morales 
Ministro de Justicia y Trabajo
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
Juan Alfonso Borgognon
Ministro de Agricultura y Ganadería